I.15o.A.41 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS POLÍTICOS. REGLAS PARA DETERMINAR EN QUÉ SUPUESTOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A ESE TIPO DE PRERROGATIVAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2341
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. Al respecto, los artículos
35 y 41 de la Carta Magna
prevén los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. Sobre tales premisas, es necesario tener en consideración que el juicio de garantías fue instituido en los artículos
103 y 107 constitucionales
, como un medio extraordinario de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales; lo que pone de manifiesto que, por regla general, el juicio de amparo únicamente procede contra actos de autoridad que causen un menoscabo a esos derechos subjetivos públicos; aunque criterios jurisprudenciales existen en los que se ha establecido que en el aludido juicio también pueden impugnarse cuestiones que tienen una connotación eminentemente política, acotándose tales posturas a que conjuntamente con los derechos políticos, se aleguen transgresiones a garantías individuales. En la actualidad, esos criterios no son útiles para determinar cuándo procede el juicio de amparo, en virtud de que ahora la Constitución Federal prevé diversos procedimientos de tutela jurisdiccional para los asuntos en que se involucren tópicos de índole político, ya que en sus artículos
60 y 99
dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad respecto de actos o resoluciones en la materia; en tanto que en su diverso numeral
105, fracciones I y II
, instituye a las controversias constitucionales para preservar los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes federal, estatal y del Distrito Federal, así como a las acciones de inconstitucionalidad como la única vía para impugnar leyes del orden político electoral. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo cuando en él se aleguen violaciones a garantías individuales y a derechos políticos, es aplicable el principio de especialización de las normas, pues en la actualidad, las prerrogativas políticas cuentan con una amplia gama de medios de defensa constitucional; de tal suerte que el referido discernimiento debe partir, necesariamente, de la naturaleza jurídica de los actos impugnados y no de los planteamientos que se hagan valer, ya que en atención al tipo de acto impugnado podrá conocerse cuál es la vía constitucional especial procedente.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 254/2005. Octavio Flores Millán. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.