I.3o.T.103 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SINDICATOS. CUANDO UNA ORGANIZACIÓN COLECTIVA SE CONSTITUYE COMO NACIONAL Y SOLICITA SU REGISTRO COMO TAL, PERO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE SU CONOCIMIENTO LO EFECTÚA CON EL CARÁCTER DE LOCAL, CON ELLO INFRINGE LA GARANTÍA DE LIBERTAD SINDICAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1566
El artículo
123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé el derecho de los patrones y trabajadores de coaligarse para la defensa de sus intereses, constituyendo sindicatos, los cuales pueden ser de varios tipos, tal como lo señala el artículo
360 de la Ley Federal del Trabajo
. Por otra parte, tienen la libertad de elegir libremente a sus representantes; organizar su administración y sus actividades, formular su programa de acción; así como la de redactar sus estatutos y reglamentos conforme a los requisitos establecidos en el diverso numeral
371
de la legislación laboral. Finalmente, el precepto
365
de la citada legislación obliga a los sindicatos a su registro en los casos de competencia local en las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Consecuentemente, si un sindicato, haciendo uso de su libertad sindical, se constituyó como nacional por tener agremiados trabajadores que, dadas sus actividades, pueden desempeñarse en cualquier lugar de la República y solicitó su registro con tal carácter, la citada Junta Local de Conciliación y Arbitraje debe otorgar en esos términos el registro correspondiente, pues de estimar lo contrario se infringiría la garantía de libertad sindical.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 823/2005. Sindicato Futbolistas Agremiados de México. 24 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Luz María Vergel Velásquez.