VIII.4o.19 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REGISTRO PÚBLICO. LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE DEMANDA HECHAS EN ÉL, NO IMPIDEN LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS POSTERIORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1551
Si bien es cierto que la primera parte del artículo
3617 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
establece que mientras no se cancelen las anotaciones preventivas no podrá hacerse inscripción alguna que perjudique el registro del derecho protegido por aquéllas, también lo es que tal disposición no resulta aplicable para el caso de las anotaciones preventivas de demanda, sino sólo para el de los avisos notariales pre-preventivos y preventivos, dado que aquéllas no provocan las mismas consecuencias registrales que éstos, pues son diversos el origen y objetivo de unas y otras, ya que los segundos nacen con motivo de la propia voluntad del titular del derecho respectivo y tienen como finalidad que terceras personas se enteren de la voluntad de celebrar determinado acto jurídico sobre él, con lo cual se colma la finalidad de conferir preferencia registral y dar seguridad al acto que se está concertando; mientras que las anotaciones preventivas de demanda se originan por mandato judicial derivado de la acción ejercida, o sea, a instancia de una persona ajena a la titularidad del derecho inscrito y solamente persiguen que los terceros conozcan que el bien registrado se encuentra en litigio y, por ende, si pese a dicho conocimiento algún tercero se interesa en realizar determinado acto jurídico en relación con tal bien, debe estarse a las resultas del pleito cuya demanda se anotó preventivamente. Además, de sostener el criterio contrario, se consentiría que por circunstancias ajenas a la voluntad del titular del bien o derecho registrado, es decir, el peticionario de la inscripción en el juicio respectivo, se limitara injustificadamente la posibilidad de aquél para llevar a cabo transacciones respecto de su bien, con su consecuente registro, sólo por el trámite de un juicio del cual se desconoce cómo será resuelto, cuestión que por lo demás provocaría la inconveniente inseguridad jurídica respecto del acto que no pudiera registrarse.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 403/2004. Constructora Alpes del Sur, S.A. de C.V. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.