2a./J. 99/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 381
La prima vacacional es una prestación que posibilita a los trabajadores afrontar los gastos extraordinarios inherentes al disfrute de las vacaciones a las que constitucionalmente tienen derecho. En ese sentido, si la Legislatura del Estado de Chiapas, al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y sus trabajadores, consignó el derecho de éstos a las vacaciones sin establecer, expresamente, la prima adicional, ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de ese derecho, pues conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso de la prima vacacional que se instituyó, no como una prestación accesoria, sino consustancial a la de vacaciones, lo cual implica que ante la omisión de mérito por parte del legislador, se está en presencia de un vacío legislativo que, jurídicamente, hace válida la aplicación supletoria del
último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
, en términos del artículo
noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas
que permite dicha supletoriedad, con el objeto de adecuar el orden normativo de esta ley a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el
apartado B del artículo 123 constitucional
y en su referida ley reglamentaria, a los que debe sujetarse de conformidad con el artículo
116, fracción VI
, de la propia Carta Magna.
Precedentes
Contradicción de tesis 60/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
Tesis de jurisprudencia 99/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco.