I.3o.T.106 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA QUE EJERCEN AL RESOLVER LOS CONFLICTOS SOMETIDOS A SU JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA NO SON INCOMPATIBLES CON LA SUBORDINACIÓN, DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1524
Los presidentes de las Juntas Especiales de las Federales de Conciliación y Arbitraje están sometidos a la potestad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y al ser esta dependencia quien expide sus nombramientos, tiene la facultad de imponerles su voluntad, lo cual se evidencia al asignarles su adscripción, así como las condiciones de trabajo, como son horario, jornada y salario, pues en razón de su cargo, y en su calidad de subordinados, tienen, entre otras obligaciones y facultades, las señaladas en el artículo
618 de la Ley Federal del Trabajo
, como son cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta, y ejecutar los laudos. Ahora bien, la resolución de los conflictos laborales se hace con plena autonomía e independencia, puesto que son características inherentes al cargo que devienen de un mandato legal de resolver en conciencia y a verdad sabida y buena fe guardada una controversia, además de respetar las reglas del proceso legal, quien al realizarlo hace una evaluación integral y toma una decisión autónoma en el ejercicio de su función, y atendiendo al principio de imparcialidad en la impartición de justicia no puede ser sujeto de presiones o influencias de cualquier índole, ya que en el ejercicio de la función jurisdiccional solamente están sometidos a la ley. Por tanto, no puede considerarse que la autonomía e independencia que los presidentes de las Juntas Especiales ejercen al desplegar la función jurisdiccional en su calidad de juzgadores es incompatible con la subordinación, dirección y dependencia que tienen en su carácter de trabajadores, pues considerarlo así llevaría al extremo de concluir que cualquier juzgador, por el solo hecho de tener la facultad de decidir en forma autónoma e independiente, se vería excluido de las reglas de protección derivadas de toda relación laboral que constituyen las garantías económicas de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, como son el derecho a la seguridad social y al salario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2063/2005. Eleuterio Ríos Espinoza. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.