XV.4o.4 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIÓN PERSONAL. PROCEDE CUANDO LA SENTENCIA FUE DICTADA CON POSTERIORIDAD AL TIEMPO QUE LA LEY ESTABLECE PARA PRONUNCIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1355 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1501
Por notificación debe entenderse el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o algún tercero el contenido de una resolución judicial; lo que la convierte en un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 constitucional
, toda vez que se infiere que ninguna persona puede ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin haber tenido oportunidad de defenderse en forma adecuada. Ahora bien, el artículo
1355 del Código de Comercio
, vigente antes de la reforma del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establecía que al desahogarse la audiencia debe dictarse sentencia dentro de los cinco días siguientes, de lo que se advierte que, dada la vinculación con la norma constitucional, de no suceder así, debe ordenarse notificar personalmente dicha sentencia por emitirse con posterioridad al tiempo que la ley fija para su pronunciamiento, en virtud de que se impide a los gobernados ser oídos en juicio, privándolos del derecho a interponer los recursos que sean necesarios, lo que implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento tuteladas por la Ley Suprema.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 174/2005. Ramón Humberto Acosta Hernández y otros. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretaria: María Enriqueta Carmona Cruz.