XXI.1o.P.A.38 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA AGRARIA. AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EN LA LEY DE LA MATERIA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y PROCESAL EN LA MISMA MATERIA Y FUERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1490
La institución jurídica del litisconsorcio es producto de las interpretaciones que han llevado a cabo en tesis y jurisprudencias los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para crearla; así, se le ha considerado como la institución que implica pluralidad de partes en el juicio, la cual será activa cuando se trate de dos o más actores y, pasiva, cuando se esté en presencia de dos o más demandados. Se ha entendido también que puede ser voluntario o necesario, situación que deriva de la naturaleza del derecho dilucidado en el litigio. El litisconsorcio pasivo se presenta en forma necesaria debido a la existencia de pluralidad de demandados y unidad de acción, lo cual hace necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes, pues al estar vinculados no es posible condenar a uno sin que alcance a los demás. Se ha definido en jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el estudio del litisconsorcio pasivo necesario es oficioso; sin que con ello se entienda que el gobernado no tenga el derecho a promoverlo; además, uno de los objetivos principales de dicha figura es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes, de lo que resulta esencial dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que legalmente puedan quedar obligadas con la sentencia que se dicte. En las narradas condiciones, y dado que en la Ley Agraria vigente no se contempla la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, ello no implica que no se actualice en esta materia, en atención a que sus artículos
2o. y 167
establecen la aplicación supletoria de la norma sustantiva civil federal, así como la procesal en la misma materia, que sí la contemplan; de ahí que, atendiendo a la naturaleza particular de cada caso que se ventila ante el Tribunal Unitario Agrario, éste, a fin de salvaguardar la oportunidad de audiencia y defensa de los posibles litisconsortes pasivos, debe mandar llamarlos a juicio aun de oficio, ya que de no ser así, el citado tribunal no cumpliría con el principio de justicia que tutela el artículo
17 constitucional
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 131/2005. Bertha Bello Sánchez y otro. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pineda.
Amparo directo 164/2005. Albertina Ángela Concepción Juárez y otra. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de enero de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 191/2005-SS en que participó el presente criterio.