I.4o.A.497 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL QUE PROMUEVE UNA EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DE OTRA ENTIDAD U ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1483
El artículo
73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal
establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir las leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, expedida con base en el anterior mandato constitucional, en su artículo
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, establece los casos de procedencia del juicio contencioso administrativo ante el propio tribunal. Ahora bien, de las disposiciones citadas se advierte que emplean en forma genérica el término "particulares" para referirse a la contraparte de la administración pública federal. Sin embargo, no excluyen del carácter de demandante a una empresa de participación estatal mayoritaria, pues bajo ese término quedan comprendidas las personas morales en general (en el caso una oficial) que requieran dirimir una controversia de carácter administrativo o fiscal con otra entidad paraestatal (en el caso un organismo descentralizado) u otro órgano de la administración pública federal. No es obstáculo a lo anterior que las empresas de participación estatal mayoritaria formen parte de la administración pública federal, en atención a que se trata de entidades paraestatales que al tener únicamente el carácter de auxiliares son distintas de los órganos centralizados de la Federación y, por tanto, no forman parte de la Federación con la acepción que le da el artículo
104, fracción III
, de la propia Constitución, por ser entidades diferentes en razón de la personalidad y patrimonio propios y una autonomía técnica, orgánica y de gestión conducentes a lograr un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones que tienen encomendadas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/2005. Liconsa, S.A. de C.V. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Raúl García López.
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