XXIII.3o.16 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN SON LAS COMPETENTES PARA REVISAR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR RESPECTO DE AQUELLOS PAGADOS INDEBIDAMENTE, ASÍ COMO PARA DETERMINAR Y COBRAR DIFERENCIAS DE ESA DEVOLUCIÓN CUANDO ÉSTA HUBIERA RESULTADO IMPROCEDENTE, Y DE SER EL CASO, IMPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1473
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
20, fracción XXXII, 22, fracción II, 23, fracciones VII, XIX y XXII, y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, así como sus correlativos del reglamento publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, las administraciones locales de recaudación son las competentes para resolver respecto de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, así como para verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes y también para imponer las multas que en su caso procedan por ese motivo, sin que tal atribución pueda considerarse implícita en la competencia genérica que los indicados preceptos conceden a las administraciones locales de Auditoría Fiscal para ordenar la práctica de visitas domiciliarias tendentes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, obligados solidarios y demás obligados en materia de impuestos, ya que si el legislador, en los numerales citados, precisó el ámbito de competencia en el que cada una de las autoridades administrativas mencionadas puede ejercer sus facultades de comprobación, concediendo a las primeras la atribución especial de que se trata, con ello excluyó a estas últimas del conocimiento de este tipo de asuntos. Lo anterior se pone aún más en evidencia si se considera que en los reglamentos invocados se separó el caso en el que debía practicarse la visita al contribuyente, caso en el que concedió esa facultad a las administraciones locales de Auditoría Fiscal, de aquel en el que procede la verificación por considerar que el fisco le efectuó una devolución improcedente, atribución conferida a las administraciones locales de recaudación, pero no señaló que fuera el mismo tipo de actuaciones para las dos recaudadoras, de ahí que no puede existir concurrencia de facultades en una misma autoridad puesto que se trata de dos atribuciones desligadas una de la otra, por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, como autoridad demandada y en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona.
Revisión fiscal 42/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Roberto Charcas León.
Revisión fiscal 40/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 14 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Guillermo Esquivel Rodarte.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 149/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 13/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 659, con el rubro: "
DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN Y NO LAS LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, SON LAS COMPETENTES PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2005)
."