I.8o.A.56 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD POR LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA EN CONTRA DE SU COBRO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMARLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1464
Del artículo
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
se colige que presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción; que la institución garante se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor, y que el plazo para la prescripción de la obligación contraída en la póliza se interrumpe con cualquier requerimiento por escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas. Por su parte, el artículo
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del ordenamiento en cita prevé que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos
93 y 93 bis
(derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000) de dicha ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que el propio precepto señala, y conforme a las bases que fije el reglamento de dicho numeral, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo previsto por el Código Fiscal de la Federación; y en su fracción V establece, que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de la fianza, la institución afianzadora, dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), debiendo la autoridad ejecutora de que se trate suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado la demanda respectiva. Así, de la interpretación correlacionada de ambos preceptos, se advierte que si la afianzadora demanda la nulidad del requerimiento de cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no opera la prescripción de la facultad de la autoridad para efectuar el cobro de la obligación contraída en la póliza de fianza, ya que el último de los referidos numerales es enfático al señalar que la presentación de la demanda en su contra, tiene como consecuencia suspender el procedimiento de ejecución; por ende, si la autoridad no puede realizar actos de cobro con motivo de la orden de suspensión, es inconcuso que no puede sancionársele por su inactividad con la prescripción de su facultad para efectuar el cobro de la obligación contraída.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 353/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director de Garantías de la Tesorería de la Federación. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Marlen Ramírez Marín.