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I.13o.A.119 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 177351
- Clave de tesis
- I.13o.A.119 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1428
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), PROCEDE EL AMPARO CONTRA LOS LAUDOS QUE EMITA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1428
Los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establecen el tipo de controversias que compete conocer a los tribunales de la Federación, y fijan las bases a las que se ajustarán los procedimientos correspondientes; sin embargo, ello no es obstáculo para considerar que en algún ordenamiento diferente a la Ley de Amparo se señale que el juicio de garantías proceda contra determinados actos, como sucede con el artículo
78 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
que contempla la procedencia del juicio de amparo, entre otros actos, contra el laudo que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), por lo que la observancia de dicho precepto legal es obligatoria, pues además de que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la Unión, tiene que ver con un medio de control constitucional que no es diverso al señalado en la Ley de Amparo, es decir, únicamente determina la improcedencia de algún recurso o medio de defensa ordinario en contra de los laudos, y no la creación de un instrumento de defensa constitucional para que la citada comisión examine su propias resoluciones. Ahora bien, el laudo arbitral constituye una resolución definitiva que no necesita homologarse o reconocerse jurisdiccionalmente para proveerlo de fuerza jurídica suficiente con el propósito de lograr su obligatoriedad, sobre todo si se considera que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros puede adoptar las medidas necesarias para lograr su cumplimiento, de conformidad con los artículos
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de la citada ley, de ahí que resulte incorrecto considerar que debe agotarse el juicio de nulidad previo al juicio de amparo en contra de los laudos emitidos por la citada comisión, pues, de conformidad con el
segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo
, el juicio de amparo procede contra autos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como en el caso de los laudos emitidos por ese órgano de la administración pública federal.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 60/2004. La Latinoamericana Seguros, S.A. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.
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