XXI.1o.P.A.19 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ROBO EQUIPARADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. PARA CUANTIFICAR EL VALOR INTRÍNSECO DE LA ENERGÍA MATERIA DE USO DEL APROVECHAMIENTO ILÍCITO NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SI EL SUJETO ACTIVO NO CUENTA CON EL EQUIPO DE MEDICIÓN RESPECTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 2023
En los casos en que se actualice la materialidad del delito de robo equiparado de energía eléctrica previsto por el numeral
368, fracción II, del Código Penal Federal
, debe ponderarse que, de conformidad con el
párrafo primero del artículo 371
del citado ordenamiento, para estimar la cuantía del robo debe atenderse exclusivamente al valor intrínseco de la energía eléctrica que fue materia de aprovechamiento. Así, el cálculo debe comprender la energía realmente consumida y el periodo que esté plenamente comprobado su aprovechamiento ilícito, de acuerdo a los datos que aporten los medios de convicción que se allegaron a la causa penal. Por tanto, en cuanto al valor de referencia es indispensable establecer cuál de los artículos
370
o 371 del Código Penal Federal resulta aplicable para imponer las penas a quien resulte responsable de la comisión del referido antijurídico, como también es útil precisar el monto al que ascenderá la condena de reparación del daño, sólo en los casos en que sea factible obtener este valor, porque cuando el monto sea indeterminado, ello debe reflejarse tanto en la imposición de las penas de prisión y multa como en el capítulo de la reparación del daño, debido a que en torno a esta última sólo procede fincar condena cuando se probó durante la secuela procesal una cantidad determinada. En este contexto, el artículo
31, fracción III, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
, no resulta aplicable para determinar el periodo de consumo, ni el monto de la energía utilizada cuando el usuario carezca de equipo de medición aunque realice el aprovechamiento respectivo sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad, que es el ente legalmente facultado para otorgarla. Lo anterior es así porque, si bien es cierto que el precepto reglamentario en comento, prevé una fórmula útil para determinar el monto negociable ante el propio organismo descentralizado al facultar al personal de la Comisión Federal de Electricidad a efectuar un ajuste de la energía consumida y no pagada aplicando una constante de medición real a un periodo no mayor de dos años, sin indicar cuál es la base para establecer el supuesto periodo de consumo, también lo es que el primer párrafo del precepto reglamentario ordena que sus hipótesis normativas son aplicables a casos en que el usuario del servicio de energía eléctrica cuente con equipos de medición, mas no cuando el sujeto activo carezca de ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 44/2005. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.