II.1o.A.28 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS. SU ADMISIBILIDAD EN EL INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REGULA POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1989
De la interpretación teleológica, armónica y sistemática del artículo
150 de la Ley de Amparo
, y de su finalidad como principio regulador del sistema de pruebas en materia de amparo, se obtiene que el término "juicio" a que alude ese artículo, se refiere a su sentido amplio, es decir, al conjunto de actos a través de los que se desenvuelve todo el proceso jurisdiccional, lo que incluye los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia concesoria del amparo; por tanto, tal precepto regula también el incidente de repetición del acto reclamado. Así, dado que el carácter supletorio de una ley funciona como sistema de integración, entre otras cosas, para resolver los problemas de lagunas en la ley suplida, al existir disposición expresa en la Ley de Amparo sobre la supletoriedad, en el artículo
2o.
, el cual remite al Código Federal de Procedimientos Civiles, éste no resulta aplicable para el efecto de determinar qué pruebas pueden ofrecerse durante la tramitación de la denuncia de repetición del acto reclamado, sino sólo para la forma de su ofrecimiento, desahogo y valoración.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/2005. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.
Queja 36/2005. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Óscar Samuel Soto Montes.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2006-SS en que participó el presente criterio.