VII.2o.C.95 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA TESTIMONIAL. DESECHAMIENTO DE LA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1984
De la lectura del artículo
282 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
se advierte que solamente podrá declararse desierta la prueba testimonial, cuando resulte inexacto el domicilio señalado de algún testigo, o bien, que se compruebe que la solicitud de citación a un ateste, se hizo con el propósito de retardar el procedimiento; pero tal precepto no establece que dicha prueba se desechará por la circunstancia de no manifestarse, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de presentar a los atestes, pues en ese supuesto, lo que procede, en todo caso, es admitir la prueba e imponer a su anunciante la obligación de presentarlos directamente con el apercibimiento correspondiente; de no ser así se dejaría en estado de indefensión a su oferente, y con ello se estarían violentando en su perjuicio las leyes del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 166/2005. Dora Marina Pesqueira Corrales de del Rayo. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Ricardo Garduño Rosales.