VI.2o.C.431 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A FIJAR INVARIABLEMENTE EL TÉRMINO DE TRES DÍAS PARA QUE LOS EXPERTOS DICTAMINEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1982
Lo establecido en el artículo
352 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en el sentido de que el juzgador en el desahogo de la prueba pericial debe otorgar al perito de que se trate un término prudente para que presente su dictamen, excluye la aplicación de lo preceptuado en el diverso
69
de la misma legislación en cuanto a que se deba entender por tal el de tres días, en virtud de que la facultad discrecional contenida en aquel precepto, por constituir la regla especial prevista por el legislador, en relación con el desahogo de esta prueba, impide que se aplique la que de manera genérica se fijó para los casos que no estuvieran expresamente regulados en dicha legislación, lo que además se entiende al tener en cuenta que el juzgador, ponderando el tipo de examen pericial que habrán de practicar los expertos, el objeto de análisis, su ubicación y las dificultades que se pudieran presentar para que los peritos estén en condiciones de dictaminar, le permite libremente fijar un término prudente para tal efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 150/2005. Rodolfo Cruz Toral. 12 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.