P./J. 99/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO NI LA DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE ÉSTA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 10
El artículo
5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, con las limitaciones que establece. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales no coarta la garantía de libertad de comercio, pero sí la limitan con la finalidad de evitar que se ataquen derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad. En tal virtud, el hecho de que los artículos
73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, párrafo tercero y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
establezcan que las empresas que tengan el carácter de proveedores, cuyo objeto social sea el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, tienen la obligación de insertar determinadas cláusulas en sus contratos, y que éstos deben ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en el entendido de que el incumplimiento de tal mandato implicará que no surta efectos el contrato contra el consumidor, no viola la garantía constitucional citada, pues el establecimiento de dichas obligaciones no impide la realización de las indicadas actividades comerciales. Tampoco se transgrede la mencionada garantía por el hecho de que los referidos preceptos legales impongan a los proveedores que realizan tales actividades, obligaciones que no son exigibles a los particulares que, sin ser proveedores, venden inmuebles, ya que el trato diferente deriva de que aquéllos no se encuentran en un plano de igualdad frente al vendedor esporádico de dichos bienes.
Precedentes
Amparo en revisión 32/2005. Desarrollo de Prestigio, S.A. de C.V. 16 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 1777/2004. Empresas Ricasa, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Miguel Bonilla López.
Amparo en revisión 1850/2004. Residencias Mejoradas, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Amparo en revisión 1909/2004. Novohogar, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 1952/2004. Century 21 México, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
El Tribunal Pleno, el catorce de julio en curso, aprobó, con el número 99/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil cinco.