I.9o.T.203 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. LOS INCREMENTOS OTORGADOS AL PERSONAL EN ACTIVO DEBEN HACERSE EXTENSIVOS TAMBIÉN A LOS JUBILADOS, SIN QUE EN NINGÚN CASO REBASE EL CONCEDIDO A AQUÉLLOS (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 1990-1992).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1960
La interpretación de la cláusula 396 del pacto contractual vigente de 1990 a 1992, celebrado entre la extinta Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, al establecer que todo incremento otorgado al trabajador en activo debía extenderse a los jubilados, implica la voluntad de las partes para que la percepción obtenida por éstos no sea diluida por la inflación, es decir, que el poder adquisitivo se conserve con el paso del tiempo; por ello, es válido que Ferrocarriles Nacionales haya incrementado la pensión jubilatoria de los trabajadores jubilados en distintos porcentajes y en diferentes fechas, hasta igualar el concedido a los que se encontraban en activo, ya que con ello lo único que hizo fue cumplir con lo estipulado en la referida cláusula 396; sin que sea loable que además de los porcentajes que ya se le habían concedido se le otorgara también el efectuado para los trabajadores en activo, si la suma rebasa el de estos últimos, pues de ser así, se llegaría al extremo de que, por una parte, los trabajadores jubilados tuvieran mayores incrementos que los que se encuentran en activo, que son los que con su trabajo sostienen a la empresa; y, por otra, se rompería con el principio de justicia social al que está encaminado el derecho del trabajo, en virtud de que el límite de la protección al obrero se encuentra en la no destrucción de la fuente de trabajo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4969/2005. Germán Peña Arreola. 8 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 479, tesis 2a./J. 77/2005, de rubro: "
FERROCARRILEROS JUBILADOS. PARA TODO LO RELACIONADO CON LOS INCREMENTOS DE SU PENSIÓN, DEBE ESTARSE A LO PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
." y Tomo XXI, abril de 2005, página 1449, tesis I.3o.T.94 L, de rubro: "
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. LA REVISIÓN DEL CONTRATO QUE ESTABLECE UN PORCENTAJE DE AUMENTO MENOR QUE EL OTORGADO A LOS QUE SE ENCUENTRAN EN ACTIVO, NO INFRINGE LA CLÁUSULA 353 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN EL BIENIO 1992-1994, SI AQUÉLLOS CON ANTERIORIDAD RECIBIERON UN AUMENTO QUE, SUMADO AL CONCEDIDO EN ESTA ÚLTIMA, DA UN PORCENTAJE IGUAL AL OTORGADO A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO
."