XV.4o.5 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSPECTOR DEL TRABAJO. SE ENCUENTRA FACULTADO PARA LEVANTAR UN ACTA CUANDO SE TRATE DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1930
El inspector del trabajo, atento a lo dispuesto por el capítulo quinto de la Ley Federal del Trabajo, específicamente en los artículos
540 y 550
, en relación con los diversos numerales
1o., 14 y 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral
, tiene facultades para levantar un acta cuando se trata del despido de un trabajador. En efecto, el primer precepto citado establece que la inspección del trabajo tendrá, entre otras funciones, las que le confieran las demás leyes en forma genérica; y, el segundo, en forma específica prevé que los reglamentos determinarán las atribuciones, forma de ejercicio y los deberes de la inspección del trabajo; por su parte, el citado reglamento, en su artículo 1o., establece que su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como a las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal; el numeral 14 dispone que las autoridades del trabajo podrán ordenar visitas extraordinarias en cualquier tiempo y enumera los supuestos en los que procede, entre los cuales, en su fracción I, determina que podrá efectuarla cuando tenga conocimiento por cualquier conducto de posibles violaciones a la legislación laboral; por último, el artículo 20 faculta al inspector para que lleve a cabo los interrogatorios a que alude la ley, tome las medidas para que los interrogados no sean influenciados, y lo obliga a que haga constar el resultado en el acta que al efecto levante.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 182/2005. Silvia Dolores Aguiar Ruiz. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 121/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 138/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 363, con el rubro: "
INSPECTOR DEL TRABAJO. CARECE DE FACULTADES PARA LEVANTAR ACTAS EN LAS QUE HAGA CONSTAR LA PREEXISTENCIA DEL DESPIDO ALEGADO POR EL TRABAJADOR O PARA INTERROGAR AL PATRÓN O A SUS EMPLEADOS AL RESPECTO
."