XXI.1o.P.A.36 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1897
El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo
8o. constitucional
, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a partir de las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 225/2005. Luis Alberto Sánchez Cruz. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, septiembre de 1991, página 124, tesis XX.84 K, de rubro: "
DERECHO DE PETICIÓN, ALCANCE LEGAL DEL
."
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J./27, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2167, de rubro: "
DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS
."
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 11 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 19 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 161/2025, y por ejecutoria del 15 de enero de 2026 el Tribunal Pleno la declaró improcedente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 23/2006, 225/2005, 361/2006, el amparo directo 229/2005 y el recurso de inconformidad 2/2010; y, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 12/2025, en virtud de que éste último no emitió un criterio propio, sino que se limitó a aplicar los criterios emitidos por la entonces Primera Sala, en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 28/2018 (10a.) y 1a./J. 27/2018 (10a.) para determinar que la víctima u ofendido previo acudir al amparo indirecto, tiene la obligación de agotar el principio de definitividad; es decir, las omisiones y dilaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación de un delito deben impugnarse primero a través del recurso o medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales ante el Juez de Control.