XI.2o.132 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. EL TERCERO INTERESADO PUEDE SER CONDENADO A SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1872
De una debida intelección de los artículos del
136 al 139 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
, se obtiene la existencia de dos criterios esenciales para resolver sobre la condena al pago de costas; el sistema objetivo, conforme al cual debe condenarse siempre a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y el sistema subjetivo, en el que sólo procede dicha condena contra el litigante que se haya conducido con temeridad o mala fe. Por ende, si en el procedimiento de origen se dio intervención a una persona con el carácter de tercero interesado y ésta al integrarse a la relación jurídica procesal, contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, ofreció y desahogó pruebas e interpuso los recursos que consideró pertinentes en una defensa afín con el demandado, dicho tercero puede ser condenado conjuntamente con el reo que perdió la contienda, a resarcir los gastos erogados por el actor para mantener sus pretensiones, sobre todo cuando un porcentaje importante de ellos, fueron propiciados por el tercero con su intervención. Lo anterior, porque la legislación en cita, al preceptuar lo relativo a las costas, dispone que cada parte será inmediatamente responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva, y la utilización de ese vocablo (parte) se aplica en sentido amplio, es decir, no se limita al actor o al demandado, sino a todos aquellos que hubieran promovido diligencias en el juicio; luego, si la esencia de la condena en costas radica en el hecho de hacer gastar a la contraria, llevándole a defenderse de actuaciones estériles, cuando le asistía el derecho en su pretensión, es factible jurídicamente condenar al tercero interesado al pago de costas cuando se surta alguno de los supuestos que marca la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 872/2004. Fernando Treviño Huerta y otro. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Taide Noel Sánchez Núñez.