III.1o.C.153 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CONDENA EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE DESISTA DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1871
El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco no contraviene el artículo
14 de la Constitución Federal
porque no produce efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, y si bien contempla la imposición de una sanción de carácter pecuniario, ello se sustenta, desde luego, en la previa tramitación de un juicio con observancia a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con antelación al hecho, controversia en la que si existe desistimiento expreso de la parte actora, hace lógico y legal que el accionante fallido retribuya a su contraria de todos los gastos que, de manera fehaciente, se demuestre que haya erogado con motivo de su llamado a la contienda y la tramitación del juicio, sin que, por lo demás, se deduzca que la declaración de condena en cuestión sea contraria a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y tampoco puede admitirse que el apartado procesal de que se trata contravenga el artículo
16 constitucional
, dado que la condena en cuestión se sustenta en la obligación de pago de costas a cargo de quien intentó un juicio y no obtuvo éxito, dada la manifestación de desistimiento hecha en su perjuicio, así como en el derecho del demandado a ser resarcido de los gastos realizados con motivo de su defensa, todo lo cual constituye el marco jurídico que sustenta la referida condena; por lo que no es suficiente para estimar que el cuestionado precepto legal resulta contrario a nuestra Carta Magna el hecho de que de su contenido no se deduzcan las bases para regular la imposición pecuniaria de que se trata, ya que no debe soslayarse que dicha norma debe aplicarse e interpretarse de manera armónica con las diversas disposiciones contenidas en el título segundo, capítulo VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco en vigor y, de manera complementaria, con las aplicables del arancel para abogados en vigor para la entidad, apartado y ordenamiento legal en los que se precisan las bases para la regulación de dicha obligación procesal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 727/2004. Rosalba Velázquez Parga. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Abel Briseño Arias.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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