XVI.4o.14 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO OBLIGA A LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES QUE SE HUBIESEN HECHO LAS PARTES Y A CUBRIR LOS INTERESES DE LA SUMA QUE EL COMPRADOR HAYA ENTREGADO AL VENDEDOR, AL MENOS A LA TASA LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1858
De la interpretación teleológica del artículo
1809 del Código Civil para el Estado de Guanajuato
se obtiene que éste tiende a establecer la igualdad entre las partes involucradas en la rescisión de un contrato de compraventa, al obligar a la restitución de las prestaciones recíprocas que se hubieren hecho, otorgando al vendedor el derecho de exigir del comprador, cuando hubiese entregado la cosa vendida, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta, y al comprador que haya pagado parte del precio, el derecho a cobrar los intereses de la cantidad entregada en el mismo porcentaje que hubiere pagado; es decir, tal disposición no limita el cobro de los intereses al tipo legal como sucede con otras legislaciones, concretamente el artículo
2311 del Código Civil para el Distrito Federal
, sino que deja abierta la posibilidad de que los intereses sean superiores a los legales, siempre y cuando el comprador demuestre haberlos erogado en un porcentaje superior al legal. Ahora bien, aun cuando el numeral primeramente citado establece que tales intereses se cubrirán "en el mismo porcentaje que hubiere pagado", ello no significa que se exima al vendedor de su pago cuando su contratante no llegue a demostrar cuál fue el porcentaje que hubo de erogar en el evento de haber tenido la necesidad de conseguir la cantidad que entregó a cuenta del precio, ya que en esta hipótesis debe condenarse al pago de los propios intereses conforme a la tasa legal, pues una interpretación distinta, rompe con los principios de equidad que animan al precepto legal en comento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 232/2005. Manuel Puente Figueroa. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.
Nota: Por ejecutoria del 8 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 278/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las decisiones de los tribunales contendientes se basaron en un análisis particular de cada caso, en específico, respecto a aspectos diversos de la pena convencional, de acuerdo a la materia que se les planteó, sin que se advierta un punto de encuentro."