XX.2o.29 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACUMULACIÓN DE AUTOS. NO PROVOCA QUE LOS JUICIOS PIERDAN SU AUTONOMÍA, PUES EL ASPECTO SUSTANTIVO DE UNO NO PUEDE INCIDIR EN EL OTRO PARA RESOLVER EL FONDO, YA QUE DICHA FIGURA JURÍDICA SÓLO TIENE EFECTOS DE CARÁCTER PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1793
De lo previsto en los artículos
39 y 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas
, y de lo sustentado reiteradamente por nuestro Máximo Órgano de Justicia en el país, se concluye que la acumulación de autos decretada en virtud de la conexidad existente entre dos o más juicios, no trae como consecuencia que los procedimientos acumulados pierdan su autonomía, ya que dicha figura jurídica no origina el fenómeno de fusión, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 42 citado, el cual, en lo que interesa, establece que "... aunque los juicios se sigan por cuerda separada, deben resolverse en una misma sentencia ...", pues esta disposición autoriza que los procedimientos acumulados se sigan por cuerda separada, de tal forma que es evidente que la referida institución solamente tiene como finalidad lograr la economía procesal y que los juicios se fallen en una misma sentencia, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada uno de ellos tienen las partes, porque la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal, por consiguiente, el aspecto sustantivo de uno no puede incidir en el otro para resolver el fondo de los asuntos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 120/2004. María Elena Farrera Escudero y otros. 8 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López.