I.13o.T.123 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DOMÉSTICOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA CONSIDERAR DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1561
La relación laboral de los trabajadores domésticos se rige por lo dispuesto en el capítulo XIII, del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo
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define a ese tipo de empleados como los que se dedican a realizar servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia. En esa virtud, cuando uno de estos trabajadores se dice despedido y el patrón lo niega ofreciéndole el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, la oferta se calificará atendiendo a la categoría, horario y salario con el que el empleador pretende que se reanude la relación laboral, para lo cual se deben tomar en cuenta las reglas especiales que al efecto fija el mencionado capítulo XIII, así como a las normas generales de la ley de la materia, en cuanto no contraríen a aquéllas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
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de la ley laboral. En esas condiciones, si las labores desarrolladas por un trabajador tienen que ver exclusivamente con el aseo de una casa habitación o con la atención a una persona o familia dentro de ese ámbito, y su desempeño no genera ingresos económicos para el patrón, deberá tenerse como categoría la de empleado doméstico; en cuanto al horario, debe tenerse presente que la naturaleza propia de las labores a desempeñar y la circunstancia de que la prestación de servicios se realiza en una casa habitación, el artículo
333
de esa ley dispone que los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche, es decir, la jornada de trabajo y la distribución del horario no se rigen por el factor tiempo como si se tratara de empleados de una empresa productora o distribuidora de bienes o servicios, pues no se realiza un trabajo material que genere ganancias, sino que el prestado por el doméstico guarda íntima relación con la convivencia cotidiana de una familia; y por lo que respecta al salario, el numeral
334
de la ley establece que salvo lo expresamente pactado entre las partes, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación, conceptos que se considerarán equivalentes al cincuenta por ciento del salario que se pague en efectivo, y el artículo
335
de esa ley dispone que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos que se deberán pagar a estos trabajadores; pero como dentro de la tabla de salarios mínimos expedida por la referida comisión no se incluye el salario profesional para los trabajadores domésticos, deberá estarse al mínimo general que corresponda al área geográfica dentro de la que se efectúe la prestación de servicios. Por tanto, para que el ofrecimiento del empleo pueda estimarse de buena fe, deberá hacerse con la misma categoría conforme a las labores propias de ésta; con el señalamiento de que el trabajador disfrutará de reposos suficientes para tomar sus alimentos y descansar durante la noche, y con el salario pactado, que de ninguna manera podrá ser inferior al mínimo general.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5753/2005. Anita Galicia Bautista. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda Lupita Reyes Larrauri.