III.2o.A.121 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CONTRA LA ORDEN DE CLAUSURA DE UNA GASOLINERA CUANDO ÉSTA DERIVE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA QUE REGULA LOS SISTEMAS PARA LA MEDICIÓN Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1550
Respecto de la posible clausura temporal de una gasolinera, dada la trascendencia y consecuencias que conlleva, en vinculación con el bien jurídico tutelado precautoriamente, no es dable otorgar la suspensión provisional solicitada, aun tratándose de aspectos establecidos en la norma oficial mexicana de emergencia referida, diversos al cabal despacho del combustible, pues deben respetarse todas las hipótesis que establece, lo cual es de interés social, en virtud de que no es jurídicamente factible desvincular la norma de la posible consecuencia, aunado a que los daños que se pudieran ocasionar con la negativa de la medida cautelar, son menores que aquellos que se originarían en perjuicio de la sociedad, pues se permitiría que determinados establecimientos sigan realizando prácticas comerciales, sin cumplir con las exigencias para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 35/2005. Servicios Calzada Independencia, S.A. de C.V. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.