I.2o.P.99 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REVISIÓN, RECURSO DE. EL COORDINADOR GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN AUSENCIA DEL COMISIONADO DE DICHA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1528
El artículo
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del reglamento del citado órgano, regula que el comisionado será suplido en su ausencia por los coordinadores generales de Prevención y Readaptación Social y de Centros Federales, en el ámbito de sus funciones, y en ausencia de éstos por el director general de Ejecución de Sanciones; sin embargo, esa suplencia, como el propio numeral lo establece, será únicamente en el ámbito de las funciones que compete a estos últimos y entre ellas no está la de interponer recurso de revisión. Por lo tanto, si el coordinador general de Prevención y Readaptación Social en ausencia del titular del órgano, apoyándose en ese dispositivo interpone recurso de revisión, cuando el comisionado es señalado como autoridad responsable, el medio de impugnación debe desecharse por falta de legitimación, máxime que del artículo
18, fracción VII
, del propio reglamento aparece que el titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos, es el facultado para interponer dicho recurso en ausencia de aquél.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 602/2004. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.
Amparo en revisión 722/2005. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Raúl García Chávez.
Amparo en revisión 1022/2005. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de mayo de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2006-PS en que participó el presente criterio.