I.11o.C.129 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONOCIMIENTO DE HIJO Y ADOPCIÓN. SON ACTOS JURÍDICOS DIVERSOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1506
De acuerdo con el artículo
338 del Código Civil para el Distrito Federal
, la filiación es el vínculo que liga al hijo con sus progenitores y a éstos con aquél, la cual surge con el nacimiento, aunque también puede establecerse posterior a él ante el reconocimiento que haga el padre o la madre en las formas establecidas en el numeral 369 del ordenamiento legal en cita, y en los términos establecidos por la ley, siendo que dicha figura jurídica sólo puede oponerse por los padres que procrearon biológicamente a una persona y cuya relación filial no fue posible determinarla al nacer la persona reconocida, en tanto que la adopción es la relación entre el adoptante y el adoptado, cuando el primero incorpora a su familia al segundo, sin que exista un parentesco biológico, generándose, conforme lo dispone el artículo 396 del citado Código Civil, los derechos y obligaciones que la ley prevé para padres e hijos en una relación filial; motivos que llevan a estimar que el reconocimiento únicamente puede efectuarse respecto del hijo propio, pues al tratarse de uno ajeno, el acto jurídico procedente es la adopción, de lo que resulta evidente que se trata de diversos actos legales regidos bajo procedimientos distintos regulados en el Código Civil, pues el reconocimiento se encuentra contemplado en los artículos
360 a 389
del indicado ordenamiento legal, en tanto que la adopción está prevista en los numerales
390 a 410-F del Código Civil
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 42/2005. 14 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.