I.6o.C.348 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL. CASO EN EL QUE ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA ACCIÓN EJERCITADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1497
El artículo
287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
dispone que para el caso de que una de las partes no exhiba a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte salvo prueba en contrario. Dicho precepto relacionado con los diversos artículos
1194, 1277, 1278, 1280 y 1284 del Código de Comercio
, establece expresamente una presunción legal, al determinar la consecuencia que la ley deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; en tal virtud, quien la tiene a su favor sólo está obligado a probar el hecho en que se funda; debe ser precisa, esto es, que el hecho probado en que se funde sea parte o antecedente o consecuencia del que se quiere probar; y, admite prueba en contrario. Acaecida la omisión de la parte obligada a exhibir a la inspección del tribunal un documento que tiene en su poder, se acredita el hecho en que se funda la presunción legal, siendo su resultado, que se tengan por ciertas las afirmaciones de la contraparte que con tal prueba se pretendían demostrar, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, si al ejercitarse en la vía ordinaria mercantil una acción de objeción de pago de un cheque, en términos del artículo
194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se ofrece dicho título de crédito para demostrar la notoriedad en la falsificación de su firma y éste se encuentra en poder de una institución de crédito por haberlo pagado, la cual no obstante ser requerida para que lo exhiba y prevenida en términos del referido numeral aplicado supletoriamente al Código de Comercio, no lo aporta al proceso, es inconcuso que opera a favor del oferente la referida presunción legal y debe tenerse por cierta la notoriedad en la falsificación de la firma del cheque si no se ofrece prueba en contrario, acreditándose así la acción ejercitada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6956/2004. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.