II.2o.P.37 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. SUS EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1489
El artículo
78 de la Ley de Amparo
contiene, como regla general, el llamado principio de "limitación de pruebas" inherente al juicio de garantías, el cual constituye un medio de control constitucional que tiene la naturaleza de un procedimiento impugnativo autónomo y no una instancia o recurso ordinario adicional. Por tales motivos, la limitación de pruebas o de análisis probatorio, da lugar a una limitante con dos diversos efectos; por un lado, el relativo a que para juzgar el acto reclamado y su constitucionalidad, la autoridad de amparo no puede comprender en materia de prueba, aspectos o cuestiones ajenos a los que la responsable estuvo en aptitud de considerar, de ahí que se establezca la obligación de apreciar el acto "tal y como aparezca probado ante la responsable"; y por otro, se produce una limitación, la cual consiste en evitar que el juzgador de amparo al sustituirse en la competencia exclusiva de aquella autoridad llegue al extremo opuesto de justificar o mejorar el contenido del acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 202/2004. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 492, tesis VII.P.5 K, de rubro: "
ACTO RECLAMADO. APRECIACIÓN DEL, AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO
."
Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.