XVI.1o.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA FALTA DE AUTORIZACIÓN PARA CEDER SUS CRÉDITOS NO PRIVA AL ADQUIRENTE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1452
El artículo
93 de la Ley de Instituciones de Crédito
dispone que la banca sólo podrá ceder o descontar su cartera con el Banco de México, con otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal; pero agrega que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá, mediante reglas de carácter general, autorizar excepciones a esta limitante y al relacionar este precepto con la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la que se precisa que dicha comisión tendrá, entre otras, la facultad de supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como también para imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, se obtiene que la cartera de las instituciones de crédito sí puede ser materia de cesión o descuento, con la única limitante de que cuando se haga en favor de personas ajenas a la banca, se requiere autorización del organismo antes referido; empero, la falta de la mencionada autorización no tiene efectos sustantivos ni priva al adquirente de legitimación activa en la causa, pues el incumplimiento de esta norma, sólo tendría efectos administrativos para el banco infractor de las directrices de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero no priva al cesionario del crédito de su calidad de nuevo titular, ni por supuesto del derecho a exigir su pago al acreditado y demás obligados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 180/2004. Recuperfín I, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quezada Sánchez. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.
Amparo directo 77/2005. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quezada Sánchez. Secretaria: Claudia Guerrero Centeno.
Amparo directo 141/2005. Recuperfín I, S.A. de C.V. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 71/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 197/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 327, con los rubros: "
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CONDICIONES PARA QUE LA CESIONARIA ACREDITE SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE CESIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA
."
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