XXV.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INFORME PREVIO. DEBE TENERSE POR NO RENDIDO CUANDO LO SUSCRIBE A NOMBRE DEL TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE DURANGO EL ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY DE ESA DEPENDENCIA, SI NO EXPRESA FUNDAMENTO ALGUNO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1450
El informe previo suscrito por el subprocurador A de Justicia en el Estado de Durango, debe tenerse por no rendido cuando únicamente expresa que lo hace a nombre del procurador general de Justicia de la propia entidad, en su carácter de encargado del despacho por ministerio de ley, pero sin especificar el fundamento legal para hacerlo o, en su defecto, si se trata de una suplencia por ausencia temporal contenida en el artículo
84 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del mencionado Estado y, en consecuencia, debe presumirse cierto el acto reclamado, sólo para efectos de la suspensión, conforme a lo ordenado en el artículo
132, tercer párrafo, de la Ley de Amparo
, máxime si se tiene en cuenta que acorde con el artículo
19
del propio ordenamiento, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 375/2004. Humberto L. Gámiz Álvarez. 21 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Manuel de Jesús Castañón Santillán.