XX.2o.27 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO NECESARIO. OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, INCLUSO CUANDO EN EL MATRIMONIO NO EXISTAN HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1420
El artículo
4o. constitucional
reconoce un régimen propio en tratándose de cuestiones familiares, al establecer que la ley ordinaria protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Por su parte, los artículos
981 y 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, disponen que en todos los asuntos del orden familiar, los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho formulados por las partes, para lo cual atenderán preferentemente al interés de los menores o incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; si no los hay, cuidarán el interés de la familia misma, así como el de los mayores de edad capaces que formen parte de ella. Ahora, para determinar cuándo es aplicable el principio de la suplencia de la queja, previsto en los numerales ya citados, es pertinente atender a qué se entiende por "familia" y la importancia que ocupa en la sociedad; para ello, es menester acudir, como elemento de análisis y apoyo, a la doctrina. Así, se tiene que el tratadista Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra de Derecho Civil, la definen como "el conjunto de personas que están unidas por el matrimonio, o por la filiación, y también, pero excepcionalmente, por la adopción". Por su parte, Rafael Rojina Villegas, en su texto Compendio de Derecho Civil, Introducción, Personas y Familia, señala que: "... es la verdadera célula de la sociedad, porque en ella se forman y desarrollan los sentimientos de solidaridad, las tendencias altruistas, las fuerzas y virtudes que necesita, para mantenerse saludable y próspera la comunidad política.". Por lo que, acorde con tales conceptos, la familia puede tener su fuente no sólo en la filiación e incluso la adopción, sino también en el vínculo jurídico del matrimonio, supuesto éste que no requiere la existencia de hijos, al constituir una forma de vida moral permanente entre los consortes, que permite a su vez cumplir con los deberes de vida en común, fidelidad, asistencia mutua y socorro que imponen el derecho y la moral. Así, se tiene que el derecho de familia abarca tanto la temática del matrimonio como su disolución; de manera que, cuando en un juicio se cuestiona la acción de divorcio necesario, que implica la disolución de un vínculo matrimonial, es evidente que opera el principio de suplencia de la queja, al afectar a la referida institución que es la base de la sociedad y, por ende, una cuestión de orden público; por consiguiente, es claro que el tribunal ad quem está obligado a suplir la deficiencia de los agravios expresados, así como analizar de oficio las constancias allegadas al expediente de origen y abocarse a estudiar si se acreditó o no la acción planteada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 197/2004. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.