1a. LXXI/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHOS MARCARIOS TRANSMITIDOS. EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY DE LA MATERIA QUE REGULA SU INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 437
Es cierto que la garantía de audiencia implica el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso administrativo o judicial, en el que se escuche al afectado y se le dé la oportunidad de rendir pruebas en defensa de sus intereses; sin embargo, el procedimiento de inscripción de derechos marcarios, no se traduce en violación a la garantía de audiencia. La referida inscripción únicamente tiene efectos declarativos, y de ninguna manera entraña un acto privativo de derechos, pues la función del Instituto de la Propiedad Industrial es, entre otras, la de dar publicidad a los actos jurídicos celebrados entre particulares, relacionados con la transmisión de derechos marcarios, para que surtan efectos contra terceros, de ahí que sea válido afirmar que dichas inscripciones sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que los derechos marcarios de mérito provienen del acuerdo o convenio, celebrado entre particulares, que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada.
Precedentes
Amparo en revisión 344/2005. El Pollo Loco, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.