I.4o.C.83 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATOS BILATERALES. EL INCUMPLIMIENTO BASE DE EXCEPCIÓN DEBE ESTAR EN INTERDEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS PRESTACIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1406
La excepción de contrato no cumplido que deriva del
primer párrafo del artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal
, en los siguientes términos: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.", se aplica sólo en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, por ser precisamente consecuencia de la reciprocidad o interdependencia de las obligaciones. En estos contratos, las obligaciones recíprocas de las partes se sirven mutuamente de causa, es decir, de soporte jurídico. En las obligaciones bilaterales importa no sólo que cada una de las partes esté obligada, sino que existan obligaciones contrapuestas, recíprocas, interdependientes, por lo que cada una resulta presupuesto de la otra. De lo anterior se sigue que lo que caracteriza a las relaciones obligatorias sinalagmáticas, es la interdependencia o nexo causal entre los deberes, de manera que cada uno de ellos, en relación al otro, funciona como contraprestación y ambos deberes de prestación deben cumplirse en lo que se señala una interdependencia funcional. Por tanto, es necesario atender a la igualdad de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, pues la igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad o causa. En este contexto, el incumplimiento en el que la excepción se basa debe estar referido al contenido esencial del contrato, esto es, a la obligación principal y no a las accesorias.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13744/2004. Víctor Manuel Granados Gutiérrez. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López.
Amparo directo 17964/2004. Kemper de México, Compañía de Seguros, S.A. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.
Amparo directo 3664/2005. Sebastián Rodríguez Estrada, su sucesión. 6 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Nota: Por ejecutoria del 21 de octubre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes derivaron de premisas diferentes.