1a. LXI/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 435
El referido precepto, al establecer que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que presenten el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ésta se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior porque si bien dicha obligación implica una molestia para el gobernado, en la medida en que debe elaborar y presentar el aviso de compensación correspondiente en los términos previstos en la ley, tal circunstancia no lo priva -y menos aún de manera definitiva- de algún derecho.
Precedentes
Amparo directo en revisión 177/2005. Vedi de México, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2005. Mayoría de tres votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Disidente: Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.