P./J. 81/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 1o. AL 6o. DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO TRANSGREDEN LA FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 803
Los citados preceptos legales, al establecer las bases para que los Municipios, previo estudio de cada caso, autoricen, controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus atribuciones, no transgreden la facultad reglamentaria municipal. Ello es así, porque dichos preceptos sólo fijan bases generales para que los Municipios de la entidad, a través de ordenamientos generales, regulen lo relativo a dichas bebidas con el fin de promover una cultura responsable del consumo de alcohol para prevenir sus efectos y consecuencias, lo cual resulta acorde con lo previsto en la
fracción II, párrafo segundo, inciso a), del artículo 115
, en relación con el
último párrafo del diverso 117
, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, los artículos del
1o. al 6o. de la Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Aguascalientes
dejan a salvo las facultades de los Municipios para expedir reglamentos de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, los cuales deberán ser acordes con las leyes que en materia municipal expidan las Legislaturas de los Estados.
Precedentes
Controversia constitucional 8/2002. Municipio de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número 81/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cinco.