2a./J. 74/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
AGRARIO. SI LOS EJIDATARIOS DEMANDAN AL EJIDO Y SOLICITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE ORDENAR DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, EN SU CASO, FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS ACTORES.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 450
El Tribunal Unitario Agrario, con base en el artículo
166 de la Ley Agraria
, tiene facultades para ordenar el embargo precautorio de bienes del núcleo ejidal para proteger a los ejidatarios que demandan al Ejido e, inclusive, puede fijar la garantía que aquéllos deben exhibir para indemnizar al demandado por los daños y perjuicios que con la medida puedan causársele, pero en tal supuesto el Tribunal Unitario debe fijar el monto de la garantía tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los solicitantes, de manera similar a lo establecido para las garantías requeridas con motivo de la suspensión de actos de autoridad en materia agraria a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo 166.
Precedentes
Contradicción de tesis 53/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 27 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
Tesis de jurisprudencia 74/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil cinco.