1a. XLIX/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1997, AL DEFINIR EL OBJETO DEL GRAVAMEN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 177
Del análisis sistemático de los artículos
1o., fracción III, 19 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, vigente en 1997, se advierte que las personas físicas y morales que otorguen el uso o goce temporal de bienes, están obligadas al pago del impuesto respectivo, entendiéndose por éstos, el arrendamiento, el usufructo, la prestación del servicio de tiempo compartido y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica utilizada, por el cual una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación; y que para el cálculo del gravamen en estos casos deberá considerarse el valor de la prestación pactada a favor de quien los otorga. En ese sentido, se concluye que el referido artículo 19 no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que no existe indefinición del objeto de la contribución, pues el empleo de la locución "cualquier otro acto" sólo revela la intención del legislador de enunciar de manera ejemplificativa -para orientar a los destinatarios de la ley- algunas especies de actos o actividades de uso o goce temporal de bienes, máxime que esa locución no se encuentra aislada, sino relacionada con la oración "por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación".
Precedentes
Amparo directo en revisión 362/2005. CR Resorts Puerto Vallarta, S.R.L. de C.V. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.