XXIII.3o.9 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. EN EL INCIDENTE PREVISTO POR EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE AGUASCALIENTES NO ES POSIBLE RENDIR PRUEBA PERICIAL PARA DEMOSTRAR LA CUANTÍA DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 815
En los términos en que se encuentra regulado el incidente de liquidación de sentencia previsto por el artículo
414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
, no es posible que en él la parte triunfadora en el juicio, con base en las prestaciones que fueron objeto del litigio, rinda prueba pericial tendente a demostrar la cuantía del asunto, ya sea como documento adjunto con la liquidación o como ofrecimiento en forma de esa prueba para que se admita y desahogue en los términos que disponen los artículos del
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de la referida legislación, ya que, si así se hiciera, se estaría realizando un trámite no previsto para la sustanciación del aludido incidente, lo cual prohíbe el artículo
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del citado código, pues dicho trámite sólo se circunscribe a lo siguiente: con la liquidación presentada por la parte que obtuvo se da vista por tres días al condenado, si éste nada expone se aprueba la planilla conforme a lo que corresponda y se decretará la ejecución, pero si manifiesta inconformidad se da vista con ella a su contraparte por tres días y si esta última replica también se da vista por otros tres días al deudor, tras de lo cual el Juez debe fallar lo que estime justo; de ahí que si el mencionado artículo 414 no prevé la posibilidad de que el incidente de liquidación se abra a pruebas, las que en su trámite se rindan, que serán aquellas que atendiendo a su naturaleza no requieren de preparación especial, deben estar relacionadas estrictamente con la liquidación, que es a lo que implícitamente se refirió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 160, de rubro: "
LIQUIDACIÓN, INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA. EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE ESTABLECE QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
.", sostuvo el criterio de que el citado precepto no era inconstitucional, entre otras razones, porque no restringía la capacidad de ofrecer pruebas. Por tanto, la cuantía del asunto es un concepto que debe estar plenamente definido antes de que se presente la liquidación, ya sea porque durante el juicio se hubieran propuesto las pruebas conducentes para acreditarlo, o bien, porque tal objetivo se logre con la promoción, también en ejecución pero previo a la liquidación, del diverso incidente no especificado que regulan los artículos del
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del mismo ordenamiento, en el que se prevé expresamente la apertura de un periodo probatorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/2005. José Luis Orona Zermeño. 18 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Herminio Huerta Díaz. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Martha Georgina Comte Villalobos.
Amparo en revisión 83/2005. J. Jesús Dávila Díaz de León. 31 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Mónica Alejandra Gutiérrez García.