XX.2o. J/7Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 698
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
52 del Código Penal para el Estado de Chiapas
, para fijar las penas al sentenciado, el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros datos, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y cuando el sentenciado sea indígena, se tomarán en cuenta además, sus usos y costumbres; sin embargo, dicho artículo no alude a la conducta anterior del activo o a las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del mismo o alguna otra hipótesis equiparable, en la cual pudieran ubicarse los antecedentes penales, para ser tomados en cuenta para efecto de individualizar la pena y fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, o bien, determinar si se trata de delincuente primario o que tenga cualquier proceso instaurado en su contra, porque la legislación local no contempla esos aspectos, a pesar de que el numeral
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del citado código sustantivo penal, establezca que respecto a las demás medidas de seguridad, para su aplicación, el Juez deberá considerar las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, lo que pudiera dar lugar a pensar que este supuesto podría aplicarse para el caso, empero, ello no es posible, porque este precepto se ubica en el capítulo XVI del título segundo, que se refiere a las medidas de seguridad, mas no a la aplicación de las sanciones contempladas en el título tercero, capítulo primero, del ordenamiento legal en comento; en consecuencia, la resolución que toma en cuenta los antecedentes penales para determinar el grado de culpabilidad del sentenciado es violatoria de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 798/2000. 24 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Raúl Mazariegos Aguirre.
Amparo directo 290/2001. 19 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.
Amparo directo 1/2003. 2 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Serafín Salazar Jiménez.
Amparo directo 83/2003. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.
Amparo directo 919/2003. 16 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1745, tesis VIII.4o.5 P, de rubro: "CULPABILIDAD. SU GRADO SE DETERMINA EXCLUSIVAMENTE CON LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONCURRIERON AL HECHO DELICTUOSO, SIN ATENDER A LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL ESTADO DE COAHUILA)."