XX.2o.17 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADOR DE CONFIANZA. PARA DETERMINAR SI UN CONTRATO ES DE HONORARIOS, DEBE ANALIZARSE EL NEGOCIO PREVIO O SUBYACENTE QUE LE DIO ORIGEN, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE REMUNERACIÓN QUE SE PERCIBA CON MOTIVO DEL SERVICIO PERSONAL QUE SE PROPORCIONE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1571
Cuando el problema jurídico no está vinculado con el "puesto" asignado, sino con el "contrato" celebrado, resulta aplicable el penúltimo párrafo del artículo
6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas
, el cual establece que el personal contratado por honorarios se asimila al de confianza. Ahora bien, el legislador utilizó la palabra "contratado", que es el participio del verbo contratar, el cual es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: "Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas."; a su vez, el artículo
1767 del Código Civil para el Estado
, define a los contratos como los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones. En esa tesitura, para determinar si se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales o de trabajo, no es factible analizar exclusivamente el tipo de remuneración, pues la denominación que se le dé es insuficiente para identificar un contrato de otro. Lo anterior es así, ya que a la retribución por la prestación de un servicio profesional se le denomina honorarios, distinguiéndose de otras prestaciones, tales como el salario, jornal o sueldo cuando el trabajador realiza servicios bajo la subordinación y dependencia de un patrón; sin embargo, sigue siendo una situación común el hecho de que es el pago por la prestación de un servicio. En consecuencia, ambos contratos tienen una especie de remuneración de la misma esencia, pues hay que retribuir a quien presta el servicio con el pago respectivo, por ende, esta circunstancia no es determinante para distinguir uno de otro. La diferencia específica del primero es que la prestación del servicio se hace generalmente con elementos propios, el profesional o profesor no recibe órdenes precisas y no existe subordinación; en el segundo, la nota distintiva es la subordinación y dependencia. Por consiguiente, como el legislador solamente plasmó en el artículo en comento la consecuencia jurídica del negocio previo o subyacente, esto es, el derecho a cobrar los honorarios correspondientes, y tomando en cuenta que la denominación que las partes le den a un contrato no es suficiente para definir la naturaleza de tal relación, es jurídico sostener que para determinar si una persona fue contratada por honorarios es necesario atender a su naturaleza y características fundamentales, considerando las cláusulas que establecen los derechos y obligaciones de las partes, así como los actos jurídicos que se realizan para su cumplimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 748/2003. Maricela Campuzano Andría. 24 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Amparo directo 631/2003. Luz Gabriela Bistraín Bautista. 24 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Luis Enrique Villalobos Esquinca.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1699, se publica nuevamente con los precedentes conforme al orden en que fueron resueltos en sesión.
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