P./J. 36/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y SU REGLAMENTO, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 1978 Y EL 7 DE JULIO DE 1982, RESPECTIVAMENTE, NO FUERON DEROGADOS EXPRESA NI TÁCITAMENTE POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EN EL MISMO MEDIO EL 3 DE FEBRERO DE 1983.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1197
De conformidad con el artículo
9o. del Código Civil Federal
, la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, de lo que se deducen dos clases de derogación: a) expresa, cuando se declara en una ley la supresión total o parcial de una anterior que regía sobre la misma materia y, b) tácita, cuando queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva que la sustituya o que contenga preceptos contradictorios. De esta manera, si en el artículo
segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, no se señaló que a su entrada en vigor se derogaban o abrogaban las normas respectivas vigentes en ese momento, como son el artículo
9o. de la Ley de Coordinación Fiscal
y su Reglamento, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y el 7 de julio de 1982, respectivamente, o todas las que contravinieran esa reforma constitucional, no puede existir derogación expresa; asimismo, si la norma constitucional y las ordinarias en cuestión no contienen disposiciones que se contrapongan entre sí, ya que estas últimas no niegan lo que la reforma al precepto constitucional da por cierto en cuanto a la obligación de la Federación de cubrir las participaciones que en ingresos federales corresponden a las entidades y Municipios, sino que regula lo relativo al pago que la Federación deberá realizar de las obligaciones incumplidas, contraídas por las entidades y los Municipios; por tanto tampoco puede existir derogación tácita de las disposiciones secundarias mencionadas y, por ende, éstas no dejaron de tener vigencia en razón de la indicada reforma al artículo
115 de la Constitución Federal
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Precedentes
Controversia constitucional 35/2002. Municipio de Mexicali, Estado de Baja California. 4 de abril de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Agustín Tello Espíndola, Marat Paredes Montiel y Makawi Staines Díaz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy doce de mayo en curso, aprobó, con el número 36/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil cinco.