P./J. 15/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 84 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE ATLATLAHUCAN, ESTADO DE MORELOS, AL REGULAR LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES TIENE FUNDAMENTO EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1100
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos realizados en los ámbitos internos de gobierno, esto es, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se satisfacen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma respectiva; de ahí que el artículo
84 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Atlatlahucan, Estado de Morelos
, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad el 28 de mayo de 2003, que dispone que los vehículos que presten el servicio de transporte foráneo de pasajeros sólo podrán "levantar pasaje" en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello, no viola el citado precepto constitucional, pues el indicado Municipio tiene facultades expresamente conferidas por la Constitución Federal para emitir reglamentos que organicen la administración pública municipal y regulen los servicios públicos de su competencia, dentro de los que se encuentra el servicio de tránsito.
Precedentes
Controversia constitucional 93/2003. Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número 15/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.