VI.3o.C.102 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR UN ELEMENTO DE SEGURIDAD. NO EXISTE A CARGO DE QUIEN RECIBE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA CONTRATADOS CON UNA PERSONA DISTINTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1493
Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1972 del Código Civil para el Estado de Puebla
, los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo; no existe responsabilidad a cargo de quien recibe los servicios de vigilancia contratados con una persona distinta, por los daños que cause un elemento de seguridad o vigilancia en el desempeño de sus labores, puesto que no hay relación de trabajo entre la beneficiada con el servicio y los elementos de vigilancia, sino que ésta se da entre tales elementos y la persona con quien se contrataron los servicios recibidos; sin que obste para ello lo dispuesto por el artículo
15 de la Ley Federal del Trabajo
, conforme al cual las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, que no dispongan de elementos propios suficientes, la empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, ya que además de que dicho dispositivo está referido a la protección de los derechos de los trabajadores y no a la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados por tales trabajadores al realizar su trabajo, dicha responsabilidad está regulada por la legislación civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 270/2004. Banco Nacional de México, S.A. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luis Alberto Ramos Ponce.