1a./J. 134/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
RECONVENCIÓN. EL AUTO QUE LA ADMITE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL DEMANDADO RECONVENIDO (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA Y EL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 617
Los códigos procesales de Baja California y del Distrito Federal no establecen la forma en que se debe notificar una reconvención, sino que solamente se limitan a decir que de la misma se dará traslado al actor para que la conteste. La expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos que corran agregados, para que conozcan su contenido y se impongan de ellos. Por lo tanto, al existir una laguna legal en cuanto a la forma en que se debe notificar el auto que admite la reconvención, se debe atender a la naturaleza de la demanda reconvencional, la cual implica el ejercicio de acciones en contra del actor en el principal, por lo que constituye también una demanda que, como tal, debe recibir el mismo tratamiento que se le da a la demanda principal. De esta manera, si ambos códigos establecen que una vez que se admite la demanda se debe correr traslado de ella a la parte demandada y emplazarla para que la conteste, en el caso de la reconvención también se debe emplazar. Ello implica que se debe notificar personalmente el auto admisorio correspondiente, acompañando las copias de dicha demanda reconvencional, tal y como ocurre cuando se hace el emplazamiento de la demanda principal. Con lo anterior se busca que se cumpla con la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo
14 constitucional
a favor de la parte reconvenida, porque aunque ésta ya conoce la existencia del juicio y la autoridad ante quien se tramita, desconoce las pretensiones de su contraparte y las acciones que se ejercitan en su contra en vía de reconvención, por lo cual, si no se le notifica personalmente el auto que admite dicha demanda reconvencional, se limitaría su garantía de defensa estando imposibilitada para dar respuesta a las acciones de la reconvención y para desvirtuarlas a través de las pruebas que considere pertinentes para ese fin.
Precedentes
Contradicción de tesis 99/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 134/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro.