III.2o.C.89 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO DEL REGISTRO CIVIL. NO SE SURTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EXISTA INSCRIPCIÓN PREVIA DE ESE ACTO EN OTRO PAÍS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1440
No es factible pretender la nulidad y cancelación de un acta de nacimiento inscrita ante un oficial del Registro Civil nacional, bajo el argumento de que en otro país obra constancia de que dicho acto se inscribió con anterioridad a la inscripción llevada a cabo en México. Ello, porque tratándose de actas de nacimiento, el aspecto de mayor relevancia es que generan filiación. Luego, si los padres de quien pretende la nulidad del acta levantada en el país, al declarar el nacimiento ante el oficial del Registro Civil manifestaron que la persona registrada era hija suya, con tal acto quedó acreditada eficazmente su filiación como tal y, en ese orden, la manifestación de que la registrada nació en territorio nacional, cuando supuestamente ya existía un registro similar en el extranjero, no acarrea la nulidad absoluta del acta de nacimiento, pues la validez de ese acto no está supeditado a los datos accidentales proporcionados por sus progenitores al llevar a cabo el registro en el país, sino a los que la ley exige, como son el nombre de los padres y su nacionalidad, pues esa información se relaciona con los atributos de la personalidad y la propia personalidad del registrado; de ahí que los vicios o defectos de esa naturaleza podrán ser enmendados a través de una rectificación de acta, cuando se solicite variar algún dato no esencial, como la fecha, nombre de testigos, etcétera, pero ello, de ninguna manera acarrea la nulidad del acta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 524/2004. Edith Hernández Mares. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: José Luis Pallares Chacón.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 121/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 88/2010 de rubro: "
ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA)
."