XX.3o.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DICTAMEN TOXICOLÓGICO PRACTICADO EN MUESTRA DE ORINA. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE EL INCULPADO MANEJABA EL AUTOMÓVIL BAJO EL INFLUJO DEL ESTUPEFACIENTE COCAÍNA, SI ESE ESTADO NO SE CORROBORA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1397
El artículo
61 del Código Penal del Estado de Chiapas
dispone que se aplicará pena de prisión cuando el conductor de un vehículo, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares, cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida. Ahora bien, para considerar acreditado que el activo al momento de conducir el automotor estaba bajo el efecto del estupefaciente cocaína se requiere del dictamen toxicológico, sin embargo, es insuficiente el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de cocaína, si ese estado no se corrobora con otras pruebas. Así, al valorarse la pericial en toxicomanía, en términos del artículo
257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
, no debe confundirse el efecto de la sustancia sobre una persona, con el tiempo de cobertura en la detección de metabolitos en la orina, pues el primero tiende a ser más corto que el segundo, razón por la cual una persona puede estar completamente libre de los efectos de la sustancia y aún así marcar positivo en una prueba de detección, por lo que esto último, por sí solo, no acredita que la conducta se realizó bajo la influencia de la sustancia, aspecto exigido en el tipo penal, en todo caso, el significado clínico de ese resultado será que el inculpado consumió la sustancia durante el tiempo de cobertura de la prueba, sin embargo, dicha experticial no es concluyente de que en el momento en que ocurrió el accidente estuviera bajo el influjo de la cocaína.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 289/2004. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Blanca Luci Ocaña del Porte.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 242/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2011 de rubro: "
HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. PARA ACREDITAR QUE EL SUJETO ACTIVO CONDUCÍA BAJO EL INFLUJO DE ALGÚN NARCÓTICO, NO ES SUFICIENTE EL DICTAMEN DE ORINA PARA REVELAR QUE SE ENCONTRABA BAJO SUS EFECTOS, SINO QUE ES NECESARIO VALORARLO CONJUNTAMENTE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL)
."