2a. XL/2005 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL MINISTRO INSTRUCTOR HAYA OTORGADO A LAS PARTES LA OPORTUNIDAD DE INDICAR EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE A SU JUICIO DEBE FUNGIR COMO PERITO OFICIAL, NO LO OBLIGA, PUES ESA DESIGNACIÓN ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DE QUIEN PROVEE EN DICHO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1103
De conformidad con el artículo
32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la designación del perito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una facultad potestativa del Ministro instructor, por lo que en el auto relativo no se requiere que exprese las consideraciones que tomó en cuenta para establecer la conveniencia de que la diligencia correspondiente la practique determinado perito, sino que basta con designarlo. En ese sentido, el hecho de que el Ministro instructor haya otorgado a alguna de las partes la oportunidad de indicar el nombre del perito que a su juicio podría fungir como de este Alto Tribunal, de acuerdo con la lista de peritos que le fue proporcionada, no implica que aquél deba forzosamente designar a quien la parte oferente de la prueba proponga.
Precedentes
Recurso de reclamación 26/2005-PL, derivado de la controversia constitucional 47/2003. Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.