I.4o.A.474 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA BASE GRAVABLE ALTERNATIVA NO SUPERA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONSISTENTE EN LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1324
El artículo
138 del Código Financiero del Distrito Federal
que regula el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establece una base gravable alternativa, a saber: a) El valor de adquisición del bien inmueble; b) El valor catastral; y, c) El valor que resulte del avalúo practicado al inmueble por la autoridad fiscal o por personas autorizadas. No obstante la alternatividad de dichas bases se elimina desde el momento que una de ellas es mayor, pues el propio legislador reconoció que tales valores no coincidirán de forma exacta unos con otros al señalar que el mayor de ellos debe considerarse como la base gravable para calcular el impuesto. Por tanto como ninguno de los tres valores debe ser ajeno al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, constitucional
, pues ineludiblemente se tendrán que comparar para determinar, entre ellos, el más alto, a fin de determinar la base para calcular el impuesto. Así las cosas, en virtud de que uno de esos valores, esto es, el avalúo, no se fija por el legislador sino por un sujeto distinto como lo es la autoridad fiscal o persona registrada por ella, amén de que la norma no señala ningún parámetro al que éstos deban sujetarse, es claro que no se cumple con el aludido principio de legalidad tributaria al exigir que los elementos esenciales del impuesto, entre ellos la base gravable, se encuentren contenidos en la ley. Tal vicio de inconstitucionalidad no se supera por el simple hecho de que el avalúo sea uno de los valores alternativos, pues los tres son precisamente, y por igual, la base gravable del tributo, de suerte que debe encontrarse expresamente establecida por el legislador dando reglas ciertas para su determinación y no dejando en libertad a la autoridad tributaria para determinarla.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 443/2004. Patricia Ruth Díaz Ross. 5 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Amparo en revisión 43/2005. José Luis Duarte Cabeza. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1355, tesis I.7o.A.323 A, de rubro: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL DEJAR A VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD EXACTORA LA DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."