X.1o.33 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. LA CONCLUSIÓN DE ESTE RÉGIMEN AL DISOLVERSE EL MATRIMONIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1241
El artículo
191 del Código Civil para el Estado de Tabasco
establece que la sociedad conyugal termina, entre otros motivos, con la disolución del matrimonio. La institución del matrimonio conlleva una serie de consecuencias legales, una de ellas relativa al régimen económico bajo el cual se celebra con los bienes patrimoniales adquiridos durante el matrimonio, pudiendo ser de sociedad conyugal, que consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes, considerada como una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
189 y 190 del Código Civil
mencionado. Por tanto, si el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y está regulado tanto en el código sustantivo como en el código adjetivo de la entidad, donde la ley dispone de un procedimiento que se ventile contra uno de los cónyuges con derecho de defensa, en el que pueden hacer valer sus excepciones y defensas, ofrecer pruebas, formular alegatos e interponer los recursos que para tal efecto se prevén, no existe menoscabo a los derechos de defensa del demandado y, por ende, no viola la garantía de audiencia, puesto que las partes pueden enderezar con reglas preestablecidas la defensa procesal conveniente a sus intereses en las etapas que lo conforman.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 615/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Rosa Isela Gómez Vázquez.